Alerta Roja

Derecho de réplica

Anoche recibí un correo de Tania Karenina Galera Gómez y le respondí que hoy a primera hora iba a publicar su petición formal y derecho de réplica íntegros. El lunes respondo, pero anticipo que todo mi trabajo periodístico es fruto de una labor de investigación a fondo con los involucrados, con documentos oficiales verificados. Nada que enmendar, por mi parte.

Van los textos de Tania, porque su versión es parte vital del seguimiento periodístico de un tema delicado que involucra la reputación de terceros.

Por este medio hago llegar el Oficio de Ejercicio del Derecho de Réplica, conforme al artículo 6º Constitucional y su Ley Reglamentaria, respecto de las publicaciones que me aluden falsamente. Esta solicitud se realiza de manera pacífica y formal, buscando la corrección de la información, de lo contrario se procederá conforme a derecho en las instancias correspondientes. Se solicita acuse de recibido, entendiéndose por recibido también al enviarse por correo electrónico, WhatsApp o redes sociales del medio.

Atentamente,

Tania Karenina Galera Gómez

OFICIO DE EJERCICIO DEL DERECHO DE RÉPLICA

ASUNTO: Ejercicio del derecho de réplica conforme

al artículo 6° Constitucional y a la Ley Reglamentaria

del Derecho de Réplica

Chetumal, Quintana Roo, a 31 de octubre de 2025.

C. JAVIER CHÁVEZ ATAXCA

COLUMNISTA DEL MEDIO DIGITAL «CAFÉ DE ALTURA»

PRESENTE.

Quien suscribe, Tania Karenina Galera Gómez, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria del mismo precepto en materia de Derecho de Réplica, me dirijo a usted para solicitar la publicación integra y gratuita de la presente réplica, con el mismo impacto, alcance y características de la información que me agravia.

La información falsa, inexacta y agraviante a la que me refiero fue publicada en la columna «Café de Altura» del periodista Javier Chávez Ataxca, cuyo texto se enfoca en descalificar mi denuncia por hostigamiento sexual y discriminación, incurriendo en violaciones a la ley y a mis derechos humanos.

I. Falsedad e inexactitud de la información (violación al artículo 6° constitucional)

El periodista afirma categóricamente que «se demostró por completo la falsedad» de mi denuncia con base en la Determinación de No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP) emitida por la Fiscal del Ministerio Público Lizbeth Amalia Labastida Rodríguez.

Dicha afirmación es falsa e inexacta y me causa un grave agravio moral y profesional, por las siguientes razones:

1. Distorsión del acto procesal: La figura del No Ejercicio de la Acción Penal (NEAP), prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), NO equivale jurídicamente a u n a declaración de inocencia ni a la comprobación de falsedad o calumnia. La determinación ministerial solo significa que, a juicio del Ministerio Público, los elementos de prueba recabados le resultaron insuficientes para acreditar el delito o la probable participación de los imputados.

2. Usurpación de funciones judiciales: La afirmación del periodista «se demostró por completo la falsedad» carece de todo sustento legal, pues solo un juez de control o de enjuiciamiento tiene la facultad de emitir una sentencia absolutoria, determinar la falsedad de una denuncia o declarar la inocencia o

culpabilidad de una persona, conforme al artículo 20, apartado B, fracción I de

la Constitución (presunción de inocencia). Al afirmar lo contrario, el periodista desinforma y usurpa una función reservada al Poder Judicial.

3. Omisión dolosa del contexto: El texto omite el contexto de asimetría jerárquica y desigualdad de poder inherente a una denuncia presentada por una subordinada dentro de una institución, situación que afecta la obtención y valoración de pruebas.

4. Afirmaciones falsas y difamatorias: Las expresiones «la denuncia se derrumbó ladrillo por ladrillo» y «los denunciados fueron víctimas de calumnia» constituyen afirmaciones de hecho falsas, al atribuirme la comisión de un delito y dar por «comprobada» una supuesta falsedad sin resolución judicial que lo determine.

5. Reincidencia en publicaciones revictimizantes: En la nueva entrega titulada «Cesan a Tania Galera por incumplir meta de certificación en el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública (Parte II)», se me vuelve a exhibir con expresiones revictimizantes, parciales y misóginas, en

contravención a la Constitución Federal y a la Ley General de Acceso de las Mujeres a u n a Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

6. Lenguaje misógino y revictimizante: El artículo utiliza expresiones que sugieren falsedad, manipulación o falta de mérito por parte de la

denunciante, construyendo una narrativa despectiva y reforzando estereotipos de género que presentan a la mujer como emocional o poco confiable. «Por insistencia de Tania la invita Virginia…» «Todo bien hasta ahí para ella.» «La

denuncia de Tania Galera se derrumbó ladrillo por ladrillo.»

7. Falsa equivalencia entre cierre administrativo y falsedad probada: La nota sostiene que «los testimonios demolieron la grave acusación» y que la resolución fue «como era previsible», lo cual carece de sustento jurídico, ya que

el No Ejercicio de la Acción Penal no implica falsedad ni inocencia judicial.

8. Daño moral y reputacional: Al presentar dicha decisión como «falsedad demostrada», se me acusa implícitamente de mentir, atentando contra mi honor, dignidad e integridad moral.

9. Exhibición mediática reiterada (múltiple victimización): La nueva publicación reincide en difundir mi nombre completo y los hechos

denunciados, pese a tratarse de un tema sensible de violencia de género protegido por el principio de confidencialidad y no revictimización (arts. 20 y 21 de la Ley General de Víctimas, y art. 5, fracc. VII de la LGAMVLV). Esto agrava el daño psicológico y reputacional. Exponer nuevamente mi identidad y relacionarla con una supuesta «acusación infundada» agrava el daño psicológico y reputacional.

Il. Violencia mediática, revictimización y misoginia (violación a la

LGAMVLV)

El lenguaje empleado por el periodista carece de objetividad y constituye violencia mediática y simbólica contra mi persona, conforme a la Ley

General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

1. Violencia mediática y simbólica: El artículo 6° de la LGAMVLV establece que constituye violencia mediática toda acción a través de cualquier medio de comunicación que promueva la denigración, burla o información falsa en contra de las mujeres. Frases como «la denuncia se derrumbó ladrillo por ladrillo» o “a insistencia de Tania la invita Virginia…» se ajustan a esta definición, al debilitar mi credibilidad y dignidad profesional.

2. Omisión de la perspectiva de género: Tanto el medio como el periodista estaban obligados a aplicar perspectiva de género, conforme al artículo 5° de la LGAMVLV y a la jurisprudencia de la SCJN (Tesis 1a./J. 22/2016). En cambio, el

artículo refuerza estereotipos al sugerir que mi despido «ocurrido cinco días antes de la denuncia» fue el móvil de mi acción, revictimizándome al presentar mi legítima denuncia como un acto de venganza o dolo.

Ill. Petición y fundamento legal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -Artículo 6, párrafo primero: garantiza el derecho de réplica de toda persona afectada por información falsa o inexacta.

– Artículo 20, apartado B, fracción I: reconoce la presunción de inocencia, que no puede usarse para descalificar o revictimizar a quienes denuncian violencia u hostigamiento sexual.

– Artículo 1°: obliga a todas las autoridades y a quienes ejercen una función social de comunicación a respetar los derechos humanos y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a los tratados internacionales suscritos por México.

Ley Reglamentaria del Artículo 6° Constitucional en materia de Derecho de

Réplica

– Artículo 2: el derecho de réplica permite solicitar la publicación de información

aclaratoria cuando una persona haya sido afectada por información falsa o

inexacta.

– Artículo 3: los medios deben garantizar su ejercicio en condiciones de equidad;

oportunidad y gratuidad.

IV. Con base en lo expuesto, y en ejercicio de mis derechos fundamentales, SOLICITO FORMALMENTE lo siguiente:

1. Publicación inmediata: Que este escrito de réplica se publique en el mismo

espacio, sección y formato que la nota original, con la misma tipografía, relevancia y visibilidad, que la columna de Javier Chávez Ataxca, dentro de los plazos establecidos por la Ley (artículo 19, tres días hábiles).

2. Rectificación de la Falsedad: de la Falsedad: Que se publique una rectificación donde se aclare que el No Ejercicio de la Acción Penal solo obedece a la insuficiencia probatoria y no es una declaración judicial de “falsedad comprobada» de la denuncia.

3. Que se abstenga de continuar difundiendo información falsa o revictimizante relacionada con mi persona, en observancia del principio de no discriminación y de respeto a los derechos humanos de las mujeres.

4. Reserva de Derechos: Me reservo el derecho de iniciar las acciones legales correspondientes por el daño moral causado a mi persona y mi reputación profesional, derivado de la falsedad y la violencia mediática contenida en la publicación.

Firma Tania Karenina Galera Gómez.

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