Playa del Carmen, 17 de diciembre
(Cambio22)
Kira Iris San, suplente de Lili Campos Miranda en la pasada elección de la presidencia municipal de Solidaridad, elevó su impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en busca de que le devuelvan la regiduría que le retiraron el Tribunal Electoral de Quintana Roo y la Sala Xalapa del propio TEPJF.
Con fecha 13 de diciembre, Kira Iris San presentó su recurso de reconsideración contra la sentencia de la Sala Xalapa del TEPJF que ratificó la sentencia del Teqroo que le quitó la décima regiduría de Solidaridad y se la otorgó a Danna Ramírez, para cubrir la vacante dejada por la renuncia de Lili Campos Miranda, todas del mismo partido, el PAN.
La agraviada alega que la Sala Regional Xalapa realizó una incorrecta interpretación de los artículos 141 y 142 de la Constitución del Estado, en su relación con los artículos 53 y 97 de la Ley de Municipios, al anular la figura del suplente en el procedimiento para cubrir las faltas absolutas de los regidores de representación proporcional, como es el caso de la décima regiduría de ayuntamiento de Solidaridad.
En este sentido, indica que la Sala Xalapa contraviene el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución federal, que precisa que en los municipios la función de la persona suplente es reemplazar a la propietaria en sus ausencias y realizar las funciones que tenía encomendadas.
Sin embargo, la Sala Xalapa consideró que sólo para cubrir vacantes los cargos de mayoría relativa debe llamarse a la respectiva suplente, pero en los casos de regidurías de representación proporcional dice que se debe convocar a la correspondiente candidatura propietaria de la lista, prescindiendo de la persona suplente.
Argumentan, en este sentido, que la Constitución general como la Constitución local prevén con claridad que ante la falta absoluta de alguno de los miembros del Ayuntamiento se llamará al suplente, y esta regla no hace ninguna diferenciación entre cargos y menos aún entre el tipo de elección, es decir, si son de mayoría relativa o de representación proporcional.
Además, agrega que el artículo 383 de la Ley Electoral local precisa que “si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada”.
También pide a la Sala Superior ejercer su faculta de control constitucional y evaluar la interpretación incorrecta que realizó la Sala Xalapa respecto de los conceptos de “falta absoluta” y “vacante”, al introducir conceptos fuera de la norma como “ausencia definitiva “o “vacante absoluta”, así como la diferenciación entre cargos de mayoría relativa y representación proporcional para faltas absolutas, que no se encuentra prevista en la legislación, y la diferenciación respecto de la suplencia de ausencias antes y después de la instalación de cada ayuntamiento, que tampoco está prevista en legislación.
En sentido, señala que la Constitución del Estado indica que la falta absoluta sucede cuando cualquier miembro propietario de ayuntamiento no puede ocupar el cargo, y la manera de cubrirla no hace diferenciación entre el tipo de elección.
En cambio, indica que la vacante se origina cuando ni el propietario ni el suplente pueden ejercer el cargo, y sólo en este caso si se aplica una diferenciación en tipo de elección, de mayoría relativa o de representación proporcional, en la forma de cubrirla.
Para apoyar su punto, Kira Iris San cita el artículo 142 de la Constitución local, que textualmente dice: “Cuando el suplente respectivo no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus miembros procederá a nombrar de entre los vecinos del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser miembro del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.
Si la vacante se genera respecto de algún miembro del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietario del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró”.
Cabe mencionar que la sentencia de la Sala Xalapa sobre el caso de la suplencia de Lili Campos Miranda contraviene diametralmente, además, un criterio previo de la misma sala en un caso semejante, pues menos de un año antes, a principios del 2024, resolvieron que al suplente correspondía cubrir la falta del regidor plurinominal del ayuntamiento de Benito Juárez, cuando dejó su regiduría plurinominal el priista Jorge Rodríguez.